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Buen primer paso: Alemania adopta una ley que prohíbe la Mutilación Genital Intersexual. Pero todavía se podría mejorar

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    Un buen primer paso: Alemania adopta una ley que prohíbe la Mutilación Genital Intersexual. Pero todavía se podría mejorar

    Por OII Europe

    Traducción: Laura Inter del artículo “A good first step: Germany adopts law banning IGM. But there is still room for improvement” de OII Europe

    Fuente: https://oiieurope.org/a-good-first-s...w-banning-igm/

    El 25 de marzo de 2021, el Bundestag alemán adoptó un proyecto de ley del gobierno federal “para la protección de las niñas y niños con variantes del desarrollo sexual”
    (1) (19/24686). La ley provee un primer, aunque no integral, marco para proteger a las niñas y niños intersexuales de intervenciones médicas que no son vitales ni de emergencia.

    “Esta ley es el resultado de más de 25 años de activismo intersex en Alemania, y estamos muy contentos de ver que los años de trabajo de los activistas intersexuales nacionales finalmente han fructificado”, dice Dan Christian Ghattas, Director Ejecutivo de OII Europe: “Felicitamos al Bundestag alemán por dar este primer paso para proteger a las niñas y niños intersexuales de intervenciones médicas no vitales. Sin embargo, aunque la ley establece un buen marco de protección, solo el tiempo dirá si permitirá la protección integral de todas las niñas y niños con variaciones en las características sexuales. Por lo tanto, aplaudimos especialmente al parlamento alemán por reconocer el trabajo en progreso que implica esta ley, al incluir en la ley una disposición y un conjunto de preguntas que, dentro de 5 años, guiarán la evaluación de la ley. Esta medida demuestra que el Bundestag alemán es consciente y reconoce algunos de los riesgos y posibles lagunas legales de la versión actual de la ley, y está comprometido a extender la protección en el futuro. También felicitamos sinceramente a todas las personas en el parlamento que votaron en contra de una propuesta presentada para excluir explícitamente a niñas y niños intersexuales con diagnóstico de Hiperplasia Suprarrenal Congénita (HSC) de la protección que ofrece la ley. Estas niñas y niños son uno de los grupos más grandes que sufren de intervenciones médicas no vitales”.

    “Vemos muchos puntos positivos en la ley aprobada”, continúa Miriam can der Have, copresidenta de OII Europe, “pero también vemos riesgos y lagunas que deben ser monitoreadas muy de cerca. La ley, por ejemplo, limita su protección a aquellas niñas y niños que son diagnosticados según la definición médica actual de los llamados Trastornos del Desarrollo Sexual (DSD, por sus siglas en inglés). Si estas definiciones y diagnósticos cambian, las niñas y niños afectados, ya no estarán cubiertos por la ley y se quedarán sin protección. La propia ley establece estos límites. Al hacerlo, una vez más transfiere su responsabilidad política de proteger a todas las niñas y niños intersexuales a la profesión médica”.

    “Tomar en serio los derechos humanos de las niñas y niños intersexuales, y protegerles siendo que son de los miembros más vulnerables de la sociedad, es un proceso de aprendizaje continuo”, concluye Kitty Anderson, copresidenta de OII Europe. “Apoyaremos a nuestra organización miembro alemana en el seguimiento de la implementación de la ley y su evaluación futura”.

    La ley prevé tres situaciones posibles:
    1. Intervenciones que únicamente tienen como objetivo “ajustar”, es decir, alterar la apariencia física de la niña o niño → intervención ilegal, el consentimiento parental no es posible

    En esta situación, el consentimiento parental no es posible, ya que la ley prohíbe a las madres, padres o tutores legales “dar su consentimiento para el tratamiento de una niña o niño que es incapaz de proporcionar su consentimiento y que presenta una ‘variante del desarrollo sexual’ que, sin que se añada ningún otro motivo para el tratamiento, se realiza únicamente con la intención de hacer que el aspecto físico de la niña o niño sea similar al del sexo masculino o femenino”. (§ 1631e (1.1))
    1. Intervenciones que no pueden ser pospuestas porque son vitales → intervención legal, el consentimiento parental es posible

    En este caso, el consentimiento parental es posible sin ningún procedimiento adicional, como se detalla en la justificación de la ley: “Si existe un peligro para la vida o la salud y una cirugía debe realizarse rápidamente, se debe asumir que la niña o niño daría prioridad a evitar este peligro si tuviese plena capacidad de entendimiento y juicio; por lo tanto, esta cirugía estaría permitida sin autorización, bajo la estricta condición mencionada. […] En tales casos, no se prevé la posterior autorización del tribunal de familia. Sin embargo, sigue abierta la posibilidad de una revisión posterior en virtud del derecho penal o civil “. (pág.28)
    1. Intervenciones que incluyen la eliminación, o tienen como objetivo eliminar, un trastorno funcional percibido, exista o no un riesgo concreto para la salud en el momento actual → intervención legal, previa aprobación del tribunal de familia; no obstante, con la excepción de intervenciones que se convierten en una cuestión urgente.

    El artículo 1631e (2) especifica que las madres y padres pueden “dar su consentimiento para intervenciones quirúrgicas en las características sexuales internas o externas de una niña o niño que es incapaz de dar su consentimiento y tiene una diferencia del desarrollo sexual, lo que podría resultar en una aproximación de la apariencia física de la niña o niño a la del sexo masculino o femenino”, con la excepción de intervenciones que tengan el único propósito de alinear la apariencia de la niña o niño, ya que esta última está prohibida por la § 1631e (1), y “si la intervención no puede ser pospuesta hasta que la niña o niño pueda tomar una decisión autónoma”.

    Para todas las intervenciones que caen bajo la § 1631e (1.2), las madres, padres o tutores legales deben buscar la “aprobación del tribunal de familia, a menos que la intervención quirúrgica sea necesaria para evitar un peligro para la vida o la salud de la niña o niño, y no pueda ser pospuesta hasta que se haya otorgado la aprobación”. El tribunal de familia puede otorgar el permiso a la solicitud de las madres o padres si “la intervención planificada es en el interés superior de la niña o niño”. (§ 1631e (1.3))

    Para demostrar que el procedimiento planificado es en el mejor interés de la niña o niño, las madres o padres deben presentar al tribunal de familia una opinión de una comisión interdisciplinaria, que estaría integrada por la persona que trata a la niña o niño, al menos otro profesional médico, una persona con título profesional en psicología, psicoterapia infantil y juvenil o psiquiatría infantil y juvenil, y una persona capacitada en ética. A solicitud de las madres o padres, la comisión debe involucrar a una persona que intervenga como consejera y que cuente con una variante del desarrollo sexual, sin embargo, esto no es un requisito (§ 1631e (1.4))

    Si la comisión está a favor de la intervención, se asumirá que la intervención planificada es en el interés superior de la niña o niño (§ 1631e (1.3)). Además, en caso de una emergencia repentina, la intervención puede llevarse a cabo sin la aprobación del tribunal de familia y sin solicitar una confirmación posterior del tribunal una vez realizada la intervención.

    Si bien estos artículos, a primera vista, parecen garantizar la protección de los bebés, niñas y niños intersexuales de las intervenciones médicas no vitales, los detalles muestran una imagen mucho más compleja, la cual incluye ventajas claras, pero también, desventajas, obstáculos, lagunas y un riesgo de posible elusión de su objetivo esencial.

    En el lado positivo la ley:
    • Proporciona un primer, aunque no exhaustivo, marco de protección a las niñas y niños intersexuales de intervenciones médicas que no son vitales ni de emergencia.
    • Hace que sean ilegales las cirugías que se realizan únicamente con el fin de alterar el cuerpo de la niña o niño para que tenga una apariencia más normativa y que sean llevadas a cabo sin el consentimiento plenamente informado de la niña o niño intersexual.
    • Establece un procedimiento de aprobación por medio del tribunal de familia para las intervenciones que se llevarán a cabo con el objetivo de eliminar un trastorno funcional percibido que pueda surgir en el presente o en el futuro.
    • Prevé una comisión interdisciplinaria para determinar si dicha intervención planificada debe considerarse que será en el mejor interés de la niña o niño; la ley también incluye un conjunto de preguntas que la opinión de esa comisión debe abordar (§ 1631e (1.5))
    • No sigue la propuesta presentada por una de las partes de excluir explícitamente de la protección legal a las niñas y niños con diagnóstico de HSC; esto es especialmente importante ya que estas niñas y niños constituyen uno de los grupos más grandes que sufren intervenciones no vitales.
    • Extiende el período de resguardo de los expedientes médicos para el tratamiento de niñas y niños con variantes del desarrollo sexual hasta que cumplan 48 años de edad (§ 1631e (1.6))
    • Prevé una evaluación de la ley después de 5 años (§ 1631e (6)) y un examen obligatorio por parte del Gobierno Federal sobre si una extensión de las disposiciones es apropiada en los siguientes aspectos:
      • “1. extender el procedimiento de aprobación del tribunal de familia a tipos adicionales de tratamientos o a grupos adicionales de niñas y niños,
      • introducción de un procedimiento para verificar la capacidad de una niña o niño para dar su consentimiento,
      • introducción de requisitos para el tratamiento de niñas o niños con diferencias del desarrollo sexual que sean capaces de dar su consentimiento,
      • introducción de la obligación de buscar asesoramiento independiente sobre el tratamiento de variantes del desarrollo sexual, y
      • inclusión de una disposición sobre los costos del dictamen u opinión de la comisión interdisciplinaria”.
    • La justificación de la ley menciona algunas de las intervenciones no vitales más comunes, y las usa como un ejemplo de intervenciones que los tribunales de familia deben considerar están comprendidas en la § 1631e (1.1) y, por lo tanto, están prohibidas; si bien no tiene fuerza vinculante, esta adición puede brindar cierta orientación en los procedimientos del tribunal de familia.

    Los obstáculos centrales que la ley coloca en el camino de la protección integral de la niñez intersexual son:
    • Falta de universalidad:
      • la ley solo protege a las niñas y niños que cuentan con lo que se denomina ‘diferencia de desarrollo sexual’, la ley no protege a todas las niñas y niños intersexuales por igual,
      • como se detalla en la justificación de la ley, el § 1631e (1.2) permite intervenciones que son “necesarias para curar o eliminar un trastorno funcional o para mantener la capacidad reproductiva, sin que exista un riesgo concreto para la salud en el momento presente”, incluso si “dan lugar a un ajuste de la apariencia física”(p. 27); Los informes de personas intersexuales adultas han demostrado que algunas de estas intervenciones tienen un alto riesgo de crear traumas psicológicos y problemas de salud física, si se realizan a una edad temprana y sin el consentimiento plenamente informado de las personas intersexuales (por ejemplo, reparación de hipospadias, creación de una neo-vagina).
    • Falta de una definición clara de “urgencia”:
      • la ley no especifica cuándo una intervención debe considerarse demasiado urgente para un procedimiento en el tribunal de familia, como se establece en §1631e (1.2); esto es aún más problemático considerando que los tribunales de familia se utilizan para procesar solicitudes urgentes en semanas e incluso días, y que la ley no establece la obligación de solicitar el consentimiento del tribunal, al menos, a posteriori;
    • Falta de protección total contra posibles conflictos de intereses:
      • el profesional médico que atiende a la niña o niño es parte de la comisión
      • la ley estipula que uno de los dos profesionales médicos de la comisión, no deberá ser empleado en el centro de atención médica donde se realizará el procedimiento quirúrgico (§ 1631e (1.4)); si bien esta estipulación tiene como objetivo limitar el riesgo, el resto de la comisión aún puede consistir en personal de esta instalación; Existe un riesgo claro de posible sesgo, en particular, teniendo en cuenta la medicalización y patologización que aún prevalece de los cuerpos intersexuales en entornos médicos e instalaciones sanitarias especializadas en intervenciones relacionadas con los “trastornos del desarrollo sexual”.
    • Falta de mecanismos de seguimiento:
      • Si bien la ley prevé, para su evaluación, un conjunto de preguntas orientadoras para posibles modificaciones en el futuro; no prevé un mecanismo de seguimiento continuo y complementario.
    • Falta de acceso a la justicia para las y los futuros adultos intersexuales en caso de que se infrinja la ley:
      • No se presentó un registro central federal para el almacenamiento de archivos de pacientes debido a limitaciones de tiempo; esto dificulta no solo el monitoreo, sino que probablemente también tendrá un impacto negativo en la accesibilidad a los expedientes médicos para las y los futuros adultos intersexuales.
      • Posibles sanciones en el código penal y civil, pero ninguna disposición específica que tenga en cuenta las circunstancias específicas de vulnerabilidad de la posible víctima de tal incumplimiento; además, como han señalado expertos legales, la ley presentada puede correr el riesgo de causar desafíos en la aplicación del código penal y civil.
    • Falta de regulación de la evasión extranjera:

    Las intervenciones prohibidas en niñas y niños intersexuales que viven en Alemania, aún pueden realizarse en otro país sin ninguna repercusión.

    Fuente: https://brujulaintersexual.org/2021/...gi-oii-europe/
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